Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 278/2023 de 18 de abril
La doctrina judicial relativa a los accidentes de trabajo está experimentando un rápido desarrollo a raíz de la generalización del trabajo a distancia y el teletrabajo, así como del análisis de casos particulares novedosos.
Como conocemos, que un accidente se produzca fuera del centro de trabajo no obsta para que, bajo determinadas premisas y existiendo una conexión entre el accidente y la prestación de servicios por parte del trabajador, se declare la existencia de un accidente de trabajo.
Así, por ejemplo, el propio artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, establece que tienen la consideración de accidente de trabajo los accidentes que sufren los trabajadores al ir o al volver del trabajo y que son accidentes de trabajo las lesiones que sufra la persona trabajadora
“durante el tiempo y en el lugar de trabajo”.
Ahora bien, en los viajes de trabajo que deban realizar las personas trabajadoras, ¿se mantiene durante toda la duración del viaje una conexión entre el trabajo y el accidente?
Recordemos que para responder a esa pregunta, la doctrina judicial ha creado y perfilado el concepto de “accidente en misión”, que es el accidente que tiene lugar durante el desplazamiento de la persona trabajadora, por órdenes de su empleador, a un sitio distinto de su lugar de trabajo habitual. Dicha doctrina fue precisamente desarrollada con la finalidad de dar respuesta a aquellos accidentes que no produciéndose en el lugar de trabajo habitual, sí ocurren en lugares donde se encuentra la persona trabajadora por “razón de la actividad encomendada”.
En el caso que nos ocupa, la reciente Sentencia nº 278/2023 del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2023 (rec. 3119/2020) se pronuncia sobre la consideración o no como accidente de trabajo de una caída en la ducha de un hotel durante un viaje de trabajo. Veamos primero los hechos que analiza el Tribunal y luego los fundamentos jurídicos de su decisión.
En este caso, se trata de una persona trabajadora que por motivos laborales (acudir a un seminario formativo) se desplaza a Tarragona, ciudad distinta de aquella en la que presta servicios habitualmente. Durante la estancia, y mientras se preparaba para acudir al seminario, la trabajadora resbala en la ducha del hotel donde se alojaba y sufre un accidente.
En este caso, la trabajadora fue dada de baja médica por accidente de trabajo, siendo la mutua la entidad que impugna dicha calificación.
Tanto el Juzgado de instancia como el Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmaron la calificación del accidente como accidente de trabajo, apoyándose para ello en la doctrina relativa al “accidente en misión”. En dichas resoluciones, destacan que el accidente tiene lugar en un contexto laboral que la trabajadora iba a comenzar inmediatamente y que el motivo de que se cayera en la ducha, más allá de ser un hecho fortuito, no era otro que su obligación de acudir al seminario formativo.
La mutua, disconforme con la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurre en casación para la unificación de doctrina, citando como sentencia de contradicción la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 24 de octubre de 2017 que negó la condición de accidente de trabajo al accidente que sufrió un médico en la ducha del Hotel donde se alojaba para asistir a un congreso en Barcelona. En aquella ocasión, el Tribunal estimó que el accidente (ocurrido de noche, tras llegar al hotel) se produjo en el marco de una actividad privada y personal, aunque fuera innegable que el trabajador se encontraba en Barcelona precisamente con motivo de un viaje de trabajo.
En el caso examinado ahora por el Tribunal Supremo, tras recurrir la mutua en casación para la unificación de doctrina, el Alto Tribunal estima el recurso y declara que la contingencia del accidente es común y no laboral. ¿Qué tiene en cuenta el Tribunal para denegar la naturaleza profesional del accidente?
La Sala parte del recordatorio de que no todo accidente que tiene lugar durante el desarrollo de la misión está “cubierto por la presunción de laboralidad”; para que pueda apreciarse un accidente laboral deben concurrir circunstancias fácticas que propicien un especial riesgo, sin las cuales el accidente no se hubiera producido.
En el caso concreto enjuiciado, lo determinante para descartar la laboralidad del accidente no es el momento en el que se produjo la caída (en la ducha anterior o posterior al seminario) sino que no se acreditara la concurrencia de anomalías en las instalaciones hoteleras ni en el desarrollo de la misión que hubieran podido generar ese especial riesgo (citando como ejemplos la carencia de suelo antideslizante o un escaso tiempo de descanso).
En atención a lo anterior, entiende el Tribunal Supremo que el accidente tuvo lugar durante un proceso de “aseo personal e íntimo, fuera del tiempo de trabajo” y descarta que exista conexión entre el accidente y la asistencia a la formación.
Por último, debemos destacar – como también lo hace el Tribunal Supremo en la Sentencia – que la conclusión alcanzada en este caso únicamente es extensible a otros supuestos idénticos, pero no de aquellos que sean similares, ya que en cada supuesto debe analizarse el concreto y particular contexto en que se produce el accidente.
Autores:
Tatiana Muñoz Sánchez Antonio Cárdenas Miró