La opinión experta de Cuatrecasas: La perspectiva de género en la evaluación de los riesgos del puesto de trabajo.
La publicación de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, que establece que las empresas deben incluir la perspectiva de género en la organización de los espacios de sus centros de trabajo para que resulten seguros y accesibles para todas las trabajadoras ahonda en la necesidad e importancia de que la perspectiva de género sea considerada en todas esferas del ámbito laboral.
La esfera de la prevención de riesgos laborales no puede ser, como es lógico, una excepción. De hecho, el artículo 16.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales establece que la evaluación inicial debe tener en cuenta, entre otros factores, los trabajadores que deban desempeñar los puestos de trabajo.
Por ello hemos querido traer a colación en la publicación de este mes la Sentencia nº 381/2022 del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de 17 de septiembre de 2022.
En ella, puede apreciarse tanto la importancia de que a la hora de tomar medidas y planificar la evaluación de riesgos laborales se tenga en cuenta la perspectiva de género como las posibles consecuencias que puede tener la ausencia de la integración de dicha perspectiva de género.
En concreto, el Juzgado de lo Social declara ajustada a Derecho una sanción de 3.000 euros impuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (“ITSS”) a una empresa de servicios de limpieza por no haber realizado una evaluación de riesgos específica de los puestos de trabajo teniendo en cuenta si en cada uno de ellos, los hombres y las mujeres desarrollaban las funciones de la misma manera y, además, por obviar la valoración de los riesgos psicosociales en relación con los factores ligados al género.
La sanción impuesta tiene su origen en una visita inspectora al centro de trabajo de la empresa, en el curso de la cual la ITSS advierte deficiencias a la hora de realizar una evaluación de riesgos específica tomando en consideración los factores de género y requiere a la empresa para su subsanación. Pasado un tiempo, la ITSS realizó una nueva visita inspectora y, al comprobar que no se había dado cumplimiento al requerimiento efectuado en su primera visita, levantó la correspondiente Acta de Infracción.
Aunque es cierto que la Sentencia no detalla cuáles fueron exactamente las deficiencias identificadas por la ITSS, resulta un antecedente importante a considerar por varios motivos.
Por una parte, resalta la importancia de integrar la perspectiva de género en la prevención de riesgos laborales y, por tanto, de identificar cómo los riesgos laborales afectan de manera diferente a las trabajadoras y a los trabajadores.
Por otra parte, destaca que aun compartiendo la denominación del puesto de trabajo, es posible que los hombres y las mujeres realicen funciones distintas, o que la intensidad y dedicación con la que ejecutan cada una de las tareas del puesto sea distintas. Cualquiera de estas diferencias condicionaría su exposición a los riesgos del puesto de trabajo y, por tanto, la evaluación de riesgos y la planificación de las medidas preventivas.
Por último, debemos señalar la relevancia que otorga el Juzgado a la hora de confirmar la sanción impuesta por la ITSS al hecho de que la empresa no hubiera impugnado el requerimiento para que ésta subsanase los defectos advertidos entorno a la perspectiva de género.
Concluimos haciendo nuevamente hincapié en la importancia de integrar eficazmente de la perspectiva de género en la empresa, y, en especial, en materia de evaluación de los riesgos del puesto de trabajo.
Autores: Tatiana M. Muñoz / Antonio Cárdenas
02/02/2023