Hace unos meses, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea C-392/2021 dio lugar a que corrieran ríos de tinta sobre si el Tribunal, matizando su doctrina anterior, reconocía las gafas como dispositivo corrector especial y si, en consecuencia, las empresas estarían obligadas a proporcionar (y sufragar) el coste de dichos dispositivos si éstos eran necesarios para el trabajo. Lo cierto es que no tenemos constancia de que haya trascendido ninguna resolución judicial en nuestro ámbito nacional que aplique la doctrina contenida en esta nueva Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, los elementos de decisión principales del TJUE, a la luz de la Directiva 90/270, son los siguientes:
No obstante, en el artículo de este mes queremos aprovechar la popularidad de esta sentencia para llamar la atención sobre otros aspectos de la prevención de riesgos laborales en el uso de pantallas de visualización de datos (“PVD”). El Real Decreto 488/1997, aunque sólo cuenta con 6 artículos, tiene una extensa implicación en la gestión de la seguridad y salud de las personas trabajadoras que trabajan con pantallas de visualización. Repasemos las principales obligaciones empresariales:
También tienen derecho a un reconocimiento oftalmológico si así lo prescriben los resultados de la vigilancia de la salud y, en conexión con la Directiva 90/270, a que el empresario les proporcione dispositivos correctores especiales si éstos son necesarios de conformidad con las conclusiones de la vigilancia de la salud y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales.
Desde la aprobación del RD 488/1997, se han incrementado los puestos de trabajo que realizan un uso intensivo de PVD y las tareas que requieren su utilización. Ello, unido a la irrupción del trabajo a distancia, exige a las empresas una creciente concienciación de la importancia de la prevención de riesgos laborales respecto del uso de pantallas de visualización y, en particular, un mayor control y evaluación de los factores de riesgo ambientales y de su impacto en la salud de las personas trabajadoras. Así, las empresas deben establecer controles sobre factores como el espacio, la iluminación, los reflejos y deslumbramientos, el ruido, el calor, las emisiones y la humedad para asegurar unas adecuadas condiciones ambientales de trabajo con PVD. Así, por ejemplo, y en concordancia también con el Real Decreto 486/1997, deben asegurar que la humedad relativa se sitúa entre el 30 y el 70 por cien (previniendo así la sequedad de los ojos) o que dispositivos periféricos, como impresoras o escáneres, no generen una exposición al ruido que dificulte la atención y concentración de las personas trabajadoras. Precisamente con motivo de la entrada en vigor del RD 486/1997, el INSST publicó una guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de equipos con PVD cuya última versión disponible data de 2021. Esta guía es de gran utilidad, si bien cabe esperar que sea actualizada a la luz de las conclusiones de la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea C-392/2021. En definitiva, es esencial que cuando hablemos de prevención de riesgos y pantallas de visualización de datos ampliemos el campo de visión y actuación más allá de la configuración técnica de los equipos informáticos o de los posibles dispositivos de corrección, prestando atención a los factores de riesgo ambientales, a las exigencias de las tareas concretas del puesto, a los resultados de la vigilancia de la salud y a la información y formación que se imparte a los empleados.
Por Tatiana Muñoz Cuatrecasas