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La opinión experta de Cuatrecasas: Pantallas de visualización y prevención de riesgos laborales

Hace unos meses, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea C-392/2021 dio lugar a que corrieran ríos de tinta sobre si el Tribunal, matizando su doctrina anterior, reconocía las gafas como dispositivo corrector especial y si, en consecuencia, las empresas estarían obligadas a proporcionar (y sufragar) el coste de dichos dispositivos si éstos eran necesarios para el trabajo.   Lo cierto es que no tenemos constancia de que haya trascendido ninguna resolución judicial en nuestro ámbito nacional que aplique la doctrina contenida en esta nueva Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, los elementos de decisión principales del TJUE, a la luz de la Directiva 90/270, son los siguientes:  

  • Debe distinguirse entre un dispositivo corrector normal y un “dispositivo corrector especial”, siendo estos últimos aquellos que sirven para corregir o prevenir trastornos de la vista relacionados con el trabajo que no pueden ser corregidos o prevenidos con un dispositivo corrector normal.

 

  • El daño que es corregido o prevenido por el dispositivo corrector especial no tiene por qué tener su origen o causa en el trabajo realizado con pantallas de visualización de datos. No se exige, en consecuencia, que se produzca una relación de causa – efecto entre el trabajo y el daño o deterioro visual a corregir.

 

  • Que el dispositivo corrector especial pueda ser usado por la persona trabajadora fuera del ámbito laboral no impide que tengan la condición de “especial”.

 

  • La obligación que tiene el empleador de proporcionar los dispositivos correctores especiales si éstos son necesarios y no pueden utilizarse los correctores normales puede instrumentarse a través de diversas vías (entrega directa y reembolso, entre otras).

  No obstante, en el artículo de este mes queremos aprovechar la popularidad de esta sentencia para llamar la atención sobre otros aspectos de la prevención de riesgos laborales en el uso de pantallas de visualización de datos (“PVD”).   El Real Decreto 488/1997, aunque sólo cuenta con 6 artículos, tiene una extensa implicación en la gestión de la seguridad y salud de las personas trabajadoras que trabajan con pantallas de visualización. Repasemos las principales obligaciones empresariales:  

  • Evaluación de riesgos: las empresas deben efectuar una evaluación de los riesgos que representa el uso de las pantallas para la seguridad y salud de los trabajadores.

 

  • Riesgos evaluables: En la evaluación de riesgos, deben considerarse tanto de los riesgos que puede suponer el uso de la pantalla de visualización para la vista como los riesgos físicos y de carga mental.

 

  • Puesto y funciones: Además de atender a las características propias del puesto de trabajo, la evaluación también debe tener en cuenta las exigencias de las funciones encomendadas a la persona trabajadora. Es decir, no es suficiente con valorar el tiempo que la persona trabajadora suele utilizar diariamente el equipo; también ha de valorarse el tiempo y el grado de atención continua a la pantalla que sea necesario.

 

  • Alternancia de tareas o pausas: En caso de que la evaluación arroje un riesgo para las personas trabajadoras, el empresario deberá reducir el tiempo continuado de uso de pantalla, para lo cual deberá establecerse una alternancia con otras tareas o, en su caso, establecer pausas.

 

  • Vigilancia de la salud previa y durante el trabajo: Las personas trabajadoras tienen derecho a la vigilancia de su salud en relación con los riesgos derivados del uso de PVD con carácter previo al inicio de la prestación de servicios y durante el desarrollo del trabajo.

  También tienen derecho a un reconocimiento oftalmológico si así lo prescriben los resultados de la vigilancia de la salud y, en conexión con la Directiva 90/270, a que el empresario les proporcione dispositivos correctores especiales si éstos son necesarios de conformidad con las conclusiones de la vigilancia de la salud y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales.

  • Formación e información: En el ámbito de la prevención, estas obligaciones son esenciales. En el marco de las PVD, deben versar sobre las causas de los posibles riesgos, el papel del trabajador en el reconocimiento de los riesgos y la forma de utilizar los mecanismos de ajuste del equipo y mobiliario, entre otros.
  • Disposiciones mínimas: El Anexo del RD 488/1997 establece una serie de disposiciones mínimas respecto de las características técnicas de la pantalla, el mobiliario, el entorno y la interconexión ordenador / persona.

Desde la aprobación del RD 488/1997, se han incrementado los puestos de trabajo que realizan un uso intensivo de PVD y las tareas que requieren su utilización. Ello, unido a la irrupción del trabajo a distancia, exige a las empresas una creciente concienciación de la importancia de la prevención de riesgos laborales respecto del uso de pantallas de visualización y, en particular, un mayor control y evaluación de los factores de riesgo ambientales y de su impacto en la salud de las personas trabajadoras.   Así, las empresas deben establecer controles sobre factores como el espacio, la iluminación, los reflejos y deslumbramientos, el ruido, el calor, las emisiones y la humedad para asegurar unas adecuadas condiciones ambientales de trabajo con PVD. Así, por ejemplo, y en concordancia también con el Real Decreto 486/1997, deben asegurar que la humedad relativa se sitúa entre el 30 y el 70 por cien (previniendo así la sequedad de los ojos) o que dispositivos periféricos, como impresoras o escáneres, no generen una exposición al ruido que dificulte la atención y concentración de las personas trabajadoras.   Precisamente con motivo de la entrada en vigor del RD 486/1997, el INSST publicó una guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de equipos con PVD cuya última versión disponible data de 2021. Esta guía es de gran utilidad, si bien cabe esperar que sea actualizada a la luz de las conclusiones de la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea C-392/2021.   En definitiva, es esencial que cuando hablemos de prevención de riesgos y pantallas de visualización de datos ampliemos el campo de visión y actuación más allá de la configuración técnica de los equipos informáticos o de los posibles dispositivos de corrección, prestando atención a los factores de riesgo ambientales, a las exigencias de las tareas concretas del puesto, a los resultados de la vigilancia de la salud y a la información y formación que se imparte a los empleados.    

Por Tatiana Muñoz Cuatrecasas    

02/10/2023